CAPITULO II: REFORMA AGRARIA
ARTICULO 106
La reforma agraria es instrumento fundamental para
realizar una justa distribución de la tierra y medio estratégico para las transformaciones
revolucionarias, el desarrollo nacional y el progreso social de Nicaragua. El Estado garantiza
el desarrollo de la reforma agraria, para dar cumplimiento pleno a las reivindicaciones
históricas de los campesinos.
ARTICULO 107
La reforma agraria abolirá el latifundio, el
rentismo, la ineficiencia en la producción y la
explotación a los campesinos y promoverá las formas
de propiedad compatibles con los objetivos
económicos y sociales de la nación, establecidos
en esta Constitución.
ARTICULO 108
Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los
propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones
particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
ARTICULO 109
El Estado promoverá la asociación voluntaria de los
campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo con sus
recursos facilitará los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y
productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos.
ARTICULO 110
El Estado promoverá la incorporación voluntaria de
pequeños y medianos productores agropecuarios a los
planes de desarrollo económico y social del país,
bajo formas asociativas e individuales.
ARTICULO 111
Los campesinos y demás sectores productivos tienen
derecho de participar en la definición de las
políticas de transformación agraria, por medio
de sus propias organizaciones.
CAPITULO III: DE LAS FINANZAS PUBLICAS
ARTICULO 112
El Presupuesto General de la República tiene
vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos de la administración pública. El
Presupuesto deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de los ingresos y egresos, los que
guardarán concordancia y determinará los límites de
gastos de los órganos del Estado. No se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y
mediante creación y fijación al mismo tiempo de los recursos para financiarlos.
ARTICULO 113
El Presupuesto será elaborado por el Presidente de
la República y aprobado, por la Asamblea Nacional
en la Ley anual del Presupuesto, de conformidad a
lo establecido en la presente Constitución y en la ley.
ARTICULO 114
El sistema tributario debe tomar en consideración
la distribución de la riqueza y de las rentas, así como las necesidades del Estado.
ARTICULO 115
Los impuestos deben ser creados por ley que
establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no
obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
TITULO VII: EDUCACION Y CULTURA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 116
La educación tiene como objetivo la formación plena
e integral del nicaragüense; dotarlo de una
conciencia crítica, científica y humanista;
desarrollar su personalidad y el sentido de su
dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de
interés común que demanda el progreso de la
nación; por consiguiente, la educación es factor
fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.
ARTICULO 117
La educación es un proceso único, democrático,
creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y
promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el
conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura nacional y universal y en el
desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense,
de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser
promovido.
ARTICULO 118
El Estado promueve la participación de la familia,
de la comunidad y del pueblo en la educación y
garantiza el apoyo de los medios de comunicación social a la misma.
ARTICULO 119
La educación es función indeclinable del Estado.
Corresponde a éste planificarla, dirigirla y
organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con
planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley.
Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y
profesional necesario para el desarrollo y transformación del país.
ARTICULO 120
Es papel fundamental del magisterio nacional la
aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho a
condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que
desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
ARTICULO 121
El acceso a la educación es libre e igual para
todos los nicaragüenses. La enseñanza básica es
gratuita y obligatoria. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen acceso en su región a la
educación en su lengua materna en los niveles que se determine, de acuerdo con los planes y programas
nacionales.
ARTICULO 122
Los adultos gozarán de oportunidades para educarse
y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado
continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo.
ARTICULO 123
Los centros privados dedicados a la enseñanza
pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente
Constitución.
ARTICULO 124
La educación en Nicaragua es laica. El Estado
reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de
orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.
ARTICULO 125
La Educación Superior goza de autonomía financiera,
orgánica y administrativa de acuerdo con la ley. Se reconoce la libertad de cátedra. El Estado
promueve la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, las artes y las letras.
ARTICULO 126
Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo
y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de
creadores individuales.
ARTICULO 127
La creación artística y cultural es libre e
irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de
expresión. El Estado procurará facilitarles los
medios necesarios para crear y difundir sus obras y protege su derecho de autor.
ARTICULO 128
El Estado protege el patrimonio arqueológico,
histórico, lingüístico, cultural y artístico de la
nación.
TITULO VIII: DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 129
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente
a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
ARTICULO 130
Ningún cargo concede a quien lo ejerce más
funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de
entregarlo. La ley regula esta materia.
ARTICULO 131
Los funcionarios de los cuatro poderes elegidos
directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben
informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar
resolverlos. La función pública se debe ejercer a
favor de los intereses del pueblo. Todo funcionario tiene el deber de desempeñar eficaz y
honestamente sus funciones y será responsable de sus actos omisiones. Se establece la carrera
administrativa que será regulada por la ley.
CAPITULO II: PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 132
El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo. La
Asamblea Nacional está integrada por noventa Representantes con sus respectivos suplentes,
elegidos por voto universal, igual directo, libre y secreto en circunscripciones regionales mediante la
aplicación del sistema de representación proporcional, regulado por la Ley Electoral. El
número de Representantes podrá incrementarse de
acuerdo con el censo general de población de conformidad con la ley.
ARTICULO 133
También forman parte de la Asamblea nacional como
Representantes propietarios y suplentes respectivamente, los candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la República que, habiendo participado en la elección correspondiente, no
hayan sido elegidos; en este caso, deben contar en la circunscripción nacional con un número de
votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales electorales.
ARTICULO 134
Para ser Representante ante la Asamblea Nacional se
requiere de las siguientes calidades:
- Ser Nacional de Nicaragua.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
- Haber cumplido veintiún años de edad.
ARTICULO 135
Ningún Representante ante la Asamblea Nacional
puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o
extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula
las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
ARTICULO 136
Los Representantes ante la Asamblea Nacional serán
elegidos para un período de seis años, que se
contará a partir de su instalación, el nueve de
enero del año siguiente al de la elección.
ARTICULO 137
Los Representantes, propietarios y suplentes,
electos para integrar ka Asamblea Nacional prestarán la promesa de ley ante el Presidente del
Consejo Supremo Electoral. La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
ARTICULO 138
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
- Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
- La interpretación auténtica de la ley.
- Decretar amnistía e indultos, así como, conmutaciones o reducciones de penas.
- Solicitar informes por medio del Presidente de la República a los Ministros o Viceministros de Estado y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. De la misma manera podrá pedir su comparecencia personal e interpelación.
- Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las entidades de naturaleza civil o religiosa.
- Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto General de la República conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
- Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Ministros propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de ternas propuestas por el Presidente de la República.
- Elegir al Contralor General de la República de terna propuesta por el Presidente de la República.
- Conocer, admitir y decidir sobre las renuncias o faltas definitivas de los Representantes ante la Asamblea Nacional.
- Conocer y admitir las renuncias o destituciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República.
- Aprobar o desaprobar los tratados internacionales.
- Regular todo lo relativo a los símbolos patrios.
- Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
- Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
- Recibir en sesión solemne al Presidente o al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual.
- Delegar las facultades legislativas al Presidente de la República durante el período de receso de la Asamblea Nacional, de acuerdo al Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas. Se exceptúa lo relativo a los códigos de la República.
- Elegir su Junta Directiva.
- Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
- Proponer pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y de la humanidad.
- Determinar la división política y administrativa del país.
- Conocer las políticas y el plan de desarrollo económico y social del país.
- Llenar las vacantes definitivas del Presidente o del Vicepresidente de la República.
- Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República, cuando su ausencia sea mayor de un mes.
- Conocer y resolver sobre las quejas presentadas contra los funcionarios que gozan de inmunidad.
- Decretar su Estatuto General y Reglamento Interno.
- Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
ARTICULO 139
Los Representantes estarán exentos de
responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme a la ley.
ARTICULO 140
Tienen iniciativa de ley los Representantes ante la
Asamblea Nacional y el Presidente de la República; también la Corte Suprema de Justicia y el consejo
Supremo Electoral, en materias propias de su competencia. Este derecho de iniciativa será
regulado por el Estatuto General y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 141
El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional
es la mitad más uno de sus miembros. Los proyectos de ley requerirán para su aprobación del voto
favorable de la mayoría relativa de los Representantes presentes.
Una vez aprobado el proyecto de ley, será enviado al Presidente de la República para su sanción,
promulgación y publicación.
ARTICULO 142
El Presidente de la República podrá vetar total o
parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes de haberlo recibido. Si no
ejerciera esta facultad, ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la
Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
ARTICULO 143
Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por
el Presidente de la República deberá regresar a la
Asamblea Nacional con expresión de los motivos del
veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad
más uno del total de sus Representantes, en cuyo
caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.