CAPITULO III: LOS MINISTROS DE GOBIERNO
ARTICULO 141
Para el despacho de los negocios que corresponden alPoder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la ley.Se podrá cargar a un solo Ministro dos o más Carteras.
ARTICULO 142
Para ser Ministro se requiere:
- Ser ciudadano en ejercicio;
- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diezaños de residencia en el país, después de haber obtenidola nacionalidad;
- Ser del estado seglar;
- Haber cumplido veinticinco años de edad.
ARTICULO 143
La función del Ministro es incompatible con elejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elecciónpopular, salvo en el caso de que
leyes especiales les recarguen funciones. Sonaplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidasen los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en loconducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñarMinisterios.
ARTICULO 144
Los Ministros de gobierno presentarán a laAsamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince díasdel primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntosde su dependencia.
ARTICULO 145
Los Ministros de Gobierno podrán concurrir encualquier momento, con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblealegislativa, y deberán hacerlo cuando ésta as&iac
ute; lodisponga.
ARTICULO 146
Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes delPoder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de laRepública y del Ministro del ramo y, además, en los casos queesta Constitución establece, la aprobación del Consejo degobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firmadel Presidente de la República.
CAPITULO IV: EL CONSEJO DE GOBIERNO
ARTICULO 147
El consejo de gobierno lo forman el Presidente de laRepública y los Ministros para ejercer, bajo la presidencia del primero,las siguientes funciones:
- Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de
defensanacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar,organizar el ejército y negociar la paz;
- Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
- Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de laRepública;
- Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuyadesignación corresponda al Poder Ejecutivo;
- Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de laRepública quien, si la gravedad de algún asunto lo exige,podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo,participen en las deliberaciones del consejo.
CAPITULO V: RESPONSABILIDADES DE QUIENES EJERCEN EL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 148
El Presidente de la República seráresponsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según estaConstitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro degobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto alejercicio de las atribuciones esta Constitución les otorga a ambos. Laresponsabilidad por los actos del Consejo de G Gobierno alcanzará atodos los que haya concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
ARTICULO 149
El Presidente de la República y el Ministro degobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indica,serán también conjuntamente responsables:
- Cuando comprometan
en cualquier forma la libertas, la independenciapolítica o la integridad territorial de la República;
- Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares,o atenten contra los principios de alternabilidad en el
ejercicio de lapresidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad,orden o pureza del sufragio;
- Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa,o coarten su liberta e independencia;
- Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actoslegislativos;
- Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, ocoarten a los tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidasa su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones quecorresponden a los organismos electorales o a las municipalidades;
- En todos los demás casos en que por acción u omisiónviole el Poder ejecutivo alguna ley expresa.
ARTICULO 150
La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de laRepública y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquendelito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en elejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado ensus funciones.
ARTICULO 151
El Presidente, los Vicepresidentes de la Repúblicao quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgadossino después de que en
virtud de acusación interpuesta, hayadeclarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causapenal.
TITULO XI: EL PODER JUDICIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 152
El Poder Judicial se ejerce por la Corte suprema deJusticia y por los demás tribunales que establezca la ley.
ARTICULO 153
Corresponde al Poder Judicial, además de lasfunciones que esta Consti
tución le señala, conocer de las causasciviles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativasasí como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea sunaturaleza y la calidad de las personas que intervengan, resolverdefinitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con laayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
ARTICULO 154
El Poder Judicial sólo está sometido a laConstitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos desu competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamenteseñaladas por los preceptos legislativos.
ARTICULO 155
Ningún tribunal puede avocar el conocimiento decausas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicialpodrán solicitar los expedientes ad afféctum videndi.
ARTICULO 156
La corte Suprema de Justicia es el tribunal superior delPoder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados enel ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constituciónsobre servicio civil.
ARTICULO 157
La Corte Suprema de Justicia estará formada porlos Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; seránelegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversasSalas que indique la ley. la disminución de número deMagistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podráacordarse previos todos los trámites dispuestos por las reformasparciales a esta Constitución.
(Así reformado por ley No. 1749 de 8 de junio de 1954)
ARTICULO 158
Los Magistrados de la Corte suprema de Justiciaserán electos por ocho años y se considerarán reelegidospara períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dosterceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerdelo contrario.
Las vacantes será llenadas para períodos completos de ochoaños.
ARTICULO 159
Para ser Magistrado se requiere:
- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con domicilioen el país
no menor de diez años después de obtenida lacarta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justiciadeberá ser costarricense por nacimiento:
- Ser ciudadano en ejercicio;
- Pertenecer al estado seglar;
- Ser mayor de treinta y cinco años;
- Poseer e título de abogado, expedido o legalmente reconocido en costaRica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lomenos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con prácticajudicial no menor de cinco años.
(Así reformado por ley No. 2026 de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo,rendir la garantía que establezca la ley.
ARTICULO 160
No podrá ser elegido Magistrado quien se halleligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer gradoinclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 161
Es incompatible la calidad de Magistrado con la defuncionario de los otros supremos poderes.
ARTICULO 162
La Corte Suprema de Justicia nombrará a lospresidentes de las diversas salas, en la forma y por el tiempo queseñale la ley. El Presidente de su Sala Superior lo serátambién de la Corte.
ARTICULO 163
La elección de Magistrados de la Corte Suprema deJusticia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimientodel período respectivo; la reposición, en cualquiera de las ochoposteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.
ARTICULO 164
La Asamblea Legislativa nombrará no menos deveinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuentacandidatos que le presentará la Corte suprema de Justicia. Las faltastemporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que harála Corte suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto deMagistrado suplente, la elección recaerá en uno de los doscandidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primerasesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativadespués de recibir
la comunicación correspondiente. La leyseñalará el plazo de su ejercicio y las condiciones,restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no sonaplicables a los suplentes.
ARTICULO 165
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia nopodrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar aformación a causa, o por los otros motivos que expresa la ley en elcapítulo correspondiente al régimen disciplinario. En esteúltimo caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema deJusticia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total desus miembros.
ARTICULO 166
En cuanto a lo que no esté previsto por estaconstitución, la ley señalará la jurisdicción, elnúmero y la duración de los tribunales, así como susatribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manerade exigirles responsabilidad.
ARTICULO 167
Para la discusión y aprobación de proyectosde ley que se refieran a la organización o funcionamiento del PoderJudicial, deberá la Asamblea legislativa consultar a la Corte Suprema deJusticia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá elvoto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
TITULO XII: EL REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 168
Para los efectos de la AdministraciónPública el territorio nacional se divide en provincias, éstas encantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecerdistribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámitesde reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevasprovincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en unplebiscito que la Asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincias quesoporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la AsambleaLegislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total desus miembros.
ARTICULO 169
La administración de los intereses y servicioslocales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal,formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales deelección popular, y de
un funcionario ejecutivo que designará laley.
ARTICULO 170
Las corporaciones municipales son autónomas.
ARTICULO 171
Los Regidores Municipales serán elegidos porcuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en queactuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales deprovincias estarán integradas por no menos de cinco Regidorespropietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del añocorrespondiente.
(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTICULO 172
Cada
distrito estará representado ante laMunicipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario yun suplente, con voz pero sin voto.
ARTICULO 173
Los acuerdos municipales podrán ser:
- Objetados por el
funcionario que indique la ley, en forma de vetorazonado;
- Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, orecurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del PoderJudicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.
ARTICULO 174
La ley indicará en qué casosnecesitarán las Municipalidades autorización legislativa paracontratar empréstitos, dar en
garantías sus bienes o rentas, oenajenar bienes muebles o inmuebles.
ARTICULO 175
Las Municipalidades dictarán sus presupuestosordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar envigencia, la aprobación de la Contraloría General quefiscalizará su ejecución.
TITULO XIII: LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I: EL PRESUPUESTO DE LA REPUBLICA
ARTICULO 176
El presupuesto ordinario de la República comprendetodos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de laAdministración Pública, durante el año económico.En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá excederel de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán lasreglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República
se emitirá para el términode un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
ARTICULO 177
La preparación del proyecto ordinario correspondeal Poder ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia,cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República,para un período de seis años. Este Departamento tendráautoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en losanteproyectos formulados por los Ministerios de gobierno, Asamblea legislativa,corte Suprema de justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso deconflicto, decidirá definitivamente el Presidente de laRepública. Los gastos presupuestos por el
Tribunal Supremo deElecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados porel Departamento a que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor delseis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el añoeconómico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la querequerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder,el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con unplan de inversión adicional, para que la Asamblea legislativa determinelo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizarcumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y comopatrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Socialrentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidadesactuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficitpor insuficiencia en las rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual elPoder ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto depresupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citadaInstitución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económicorespectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir,los ingresos provenientes del uso del crédito público
o decualquier otra fuente extraordinaria.
(Así reformado por leyes No. 2345 de 20 de myao de 1959 y No. 2738 de 12de mayo de 1961).
ARTICULO 178
El proyecto de presupuesto ordinario será sometidoa conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder ejecutivo, a mástardar el primero de septiembre de cada año, y la Ley de Presupuestodeberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre delmismo año.
ARTICULO 179
La
Asamblea no podrá aumentar los gastospresupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevosingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la ContraloríaGeneral de la República sobre la efectividad fiscal de
los mismos.
ARTICULO 180
El presupuesto ordinario y los extraordinariosconstituyen el límite de acción de los Poderes Públicospara el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólopodrán ser
modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación degastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea
esté en receso, el Poder Ejecutivopodrá variar el destino de una partida autorizada, o abrircréditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidadesurgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o
calamidadpública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar suaprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivoimplicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesionesextraordinarias para su conocimiento.
ARTICULO 181
El Poder ejecutivo enviará a la Contraloríala liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que sehubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente alvencimiento del
año correspondiente; la Contraloría deberáremitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primerode mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de lascuentas corresponde a la Asamblea
legislativa.
ARTICULO 182
Los contratos para la ejecución de obraspúblicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y lasinstituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estasentidades y
las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas,se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto almonto respectivo.
CAPITULO II: LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 183
La Contraloría General de la República esuna institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia dela Hacienda Pública, pero tiene absoluta independencia funcional yadministrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un contralor y un Subcontralor.Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea legislativa, dosaños después de haberse iniciado el período presidencial,para un término de ocho años, pueden ser reelectosindefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de losmiembros de los Supremos Poderes.
El contralor y subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento desus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación nomenor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expedientecreado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
ARTICULO 184
Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
- Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestosordinarios y extraordinarios de la República.
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sinocuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; niconstituirá obligación para el estado la que no haya sidorefrendada por ella;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sinocuando el gasto respectivo haya sido visado por la contraloría, niconstituirá obligación para el estado la que no haya sidorefrendada por ella;
- Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades einstituciones autónomas y fiscalizar su ejecución yliquidación.
- Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesiónordinaria, una memoria de movimiento correspondiente al añoeconómico anterior, con detalle de las labores del contralor yexposición de las opiniones y sugestiones que éste considerenecesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado
y de losfuncionarios públicos;
- Los demás que esta constitución o las leyes le asignen.
CAPITULO III: LA TESORERIA NACIONAL
ARTICULO 185
La Tesorería Nacional es el centro de operacionesde todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el únicoque tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir lascantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo debaningresar a las arcas nacionales.
ARTICULO 186
La Tesorería está a cargo de un Tesoreronacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en elejercicio de
sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley.Los nombramientos se harán en Consejo de gobierno, por períodosde cuatro año, y sólo podrán ser removidos éstosfuncionarios por justa causa.
ARTICULO 187
Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no refiera asueldos del personal permanente de la Administración Públicaconsignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el DiarioOficial.
Quedan exceptuados de
la formalidad de publicación aquellos gastos que,por circunstancias muy especiales, considere el consejo de Gobierno que nodeben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial einmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
TITULO XIV: LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 188
Las instituciones autónomas del Estado gozan deindependencia administrativa y están sujetas a la ley en materia degobierno. Sus directores responden por su gestión
(Así reformado por ley No. 4123
de 31 de mayo de 1968)
ARTICULO 189
Son instituciones autónomas:
- Los Bancos del Estado;
- Las instituciones aseguradoras del Estado;
- Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos quecrear
e la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos terciosdel total de
sus miembros.
ARTICULO 190
Para la discusión y aprobación de proyectosrelativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativaoirá previamente la opinión de aquella.
TITULO XV: EL SERVICIO CIVIL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 191
Un estatuto de servicio civil regulará lasrelaciones entre el Estado y los servidores públicos con elpropósito de garantizar la eficiencia de la administración.
ARTICULO 192
Con las excepciones que esta constitución y elestatuto de servicio civil determinen, los servidores públicosserán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólopodrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresela legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa deservicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejororganización de los mismos.
ARTICULO 193
El Presidente de la República, los Ministros degobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, estáobligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conformea la ley.
TITULO XVI: EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 194
El juramento que deben prestar los funcionariospúblicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de estaconstitución es el siguiente:
"øJuráis a dios y prometéis a la Patria, observar y defender laConstitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente losdeberes de vuestro destino?
- Si, juro-. -Si así lo hiciéreis. Dios os ayude, y si no, El yla Patria os lo demanden".
TITULO XVII: LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 195
La Asamblea Legislativa podrá reformarparcialmente esta constitución con absoluto arreglo a las siguientesdisposiciones:
- La proposición en que se pida la reforma de uno o másartículos deb
e presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmadaal menos por diez Diputados;
- Esta proposición será leida por tres veces con intervalos deseis días, para resolver si se admite o no a discusión;
- En caso
afirmativo pasará a una comisión nombrada pormayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un términode hasta veinte días hábiles.
(Así reformado por ley No. 6053 de 15 de junio de 1977)
- Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por lostrámites establecidos para la formación de las leyes; dichareforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos terciosdel total de los miembros de
la Asamblea;
- Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará elcorrespondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en estecaso la mayoría absoluta para aprobarlo.
- El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo, y éste loenviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse lapróxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, orecomendándolo;
- La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá elproyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dostercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará partede la Constitución, y se comunicará al Poder ejecutivo para supublica
ción. y observancia.
ARTICULO 196
La reforma general de esta Constitución,sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada alefecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada porvotación no menor de dos tercios del total de los miembros de laAsamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de myao de 1968).
TITULO XVIII: DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 197
Esta Constitución entrará en plena vigenciael ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor elordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogadopor los órganos competentes del Poder Público, o no quedederogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.