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La situación jurídica de la mujer panameña es, actualmente, bastante similar a la del hombre en la mayoría de los cuerpos legales examinados, con ciertas excepciones referentes, sobre todo, al derecho de familia y, en menor medida, al derecho laboral.
Una de las características de la legislación panameña -compartida por la colombiana- es que las disposiciones constitucionales se extienden al campo del derecho de familia y laboral, reglamentando situaciones y garantizando derechos que suelen ser, en casi todas las legislaciones, materia de ley común u ordinaria. El rango superior de estas normas constituye un freno para las iniciativas de ley que pretendieran establecer discriminaciones injustificadas o desconocer los derechos de la mujer. Las discriminaciones que actualmente existen pueden ser impugnadas judicialmente por causa de inconstitucionalidad.
En materia de derechos políticos, la Constitución de 1972 representa un avance sustantivo en relación a la de 1946. Los derechos políticos y las garantías constitucionales son iguales para mujeres y hombres, si bien la Carta Fundamental emplea preferentemente el término masculino "ciudadano" o "panameño" y no los de "personas" u "hombres y mujeres", como lo hacen otros textos constitucionales de la región.
Panamá ratificó, en 1981, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer, aprobada por Naciones Unidas en 1979.
En el campo del derecho de familia, el Código Civil de 1917 ha sufrido diversas modificaciones, tendientes al pleno reconocimiento de los derechos de la mujer casada. Subsisten, con todo, situaciones legales injustas referentes a la fijación del domicilio conyugal y a la responsabilidad del marido de mantener el hogar. En 1991, mediante la Ley Nº 18, se deroga artículos lesivos a la mujer en materia de igualdad entre los cónyuges.
El Código Penal de 1983 contiene, en general, una adecuada clasificación de los delitos, atendiendo al bien o valor jurídico protegido por la amenaza de la sanción. Debe considerarse como positivo que el Código no tipifique como delito el adulterio, más aún considerando que el Código de 1922 establecía diferencias arbitrarias entre el adulterio de la mujer y el concubinato del marido, diferencias que se mantienen en no pocas legislaciones latinoamericanas, con grave perjuicio para la mujer y cuasi impunidad para el marido. En el delito de estupro, sin embargo, se considera la doncellez de la mujer, lo que es propio de legislaciones más atrasadas. En el caso del rapto, igualmente se extingue la acción o la pena si el ofensor se casa con la ofendida, lo que remite al problemático concepto de "honra" de la víctima.
El Código del Trabajo contempla, en términos generales, una adecuada protección a la madre y gestante trabajadora. Pero, como muchos otros, reglamenta conjuntamente el trabajo de las mujeres y el de los menores, lo que implica que ambos son considerados como relativamente incapaces. Se prohíbe a la mujer, además, desempeñar una serie de trabajos, lo que afecta la garantía constitucional correspondiente y limita su campo laboral. La situación de la trabajadora doméstica es muy precaria y no se le reconoce la mayoría de los derechos de que goza el resto de los trabajadores.
Los derechos reproductivos no están reglamentados en cuanto tales, aunque se desarrolla programas estatales de regulación de la fecundidad.