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Las relaciones entre los cónyuges y de éstos con los hijos se rigen por el Código Civil de 1917, que ha experimentado varias modificaciones. Existe un proyecto de Código de la Familia cuya aprobación se encuentra pendiente en el Parlamento.
| MATERIA y Disposiciķn | OBSERVACIONES |
| MATRIMONIO
El Código reconoce efectos civiles a los matrimonios celebrados conforme a cualquier culto que tenga personería jurídica en el país, siempre que se sujete a las formalidades legales (Art. 88) | También se reconoce efectos civiles a los matrimonios celebrados en país extranjero en conformidad con las leyes de ese país. |
| IGUALDAD
El matrimonio descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges (Art. 52 de la Constitución). | Es positivo que esta disposición tenga el más alto rango legal. Con todo, no contempla sanciones para el caso de incumplimiento del precepto, si bien abre las puertas para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad en caso que la legislación ordinaria viole la igualdad consagrada en la Carta Fundamental. |
| OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS CONYUGES
Marido y mujer están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad. Se deben recíprocamente respeto y protección (Art. 110). El marido está obligado a hacer los gastos de alimentos y demás de la familia. La mujer contribuirá a dichos gastos en proporción a su estado económico (Art. 111). Los cónyuges deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de declaración expresa se entenderá que la mujer ha adoptado el del marido (Art. 83). | El deber de respeto y protección recíprocos fue introducido por una reforma de 1925 y constituye una disposición pionera respecto de la mayoría de las legislaciones latinoamericanas.Esta disposición es una manifestación, aunque relativizada, de los estereotipos sexuales, en que el hombre es el proveedor y la mujer la "dueña" de casa. Contraviene el principio de igualdad constitucional. Hasta antes de la reforma de 1946 la contravención era más flagrante, pues la mantención del hogar correspondía únicamente al marido.El artículo 112, no obstante, dispone que la mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que éste fije su residencia, a no ser que haya hecho uso del derecho que le otorga el Artículo 83. Dicho artículo, en realidad, más que conferir un derecho impone una obligación o deber. |
| APELLIDO DE LA MUJER CASADA
Es facultativo para la mujer casada adoptar el apellido de su marido al momento de solicitar sus documentos de identidad. En caso de adoptarlo, éste deberá ir precedido de la preposición "de" y a continuación de su apellido (Ley Nē 22, de diciembre de 1990). | Es positivo que la mujer no esté obligada, como antaño, a usar el apellido del marido. Pero es negativo que si lo hace deba anteponerle la partícula "de", indicativa de propiedad o dominio, es decir, de un derecho que se ejerce sobre las cosas. |
| FILIACION
Los padres tienen para con los hijos nacidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él (Art. 56 de la Constitución). Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquéllos ni en ningún certificado referente a la filiación (Art. 57 de la Constitución). | La Constitución agrega que todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos hereditarios en las sucesiones intestadas.La igualdad jurídica de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio fue establecida en la Constitución de 1941, la que asignó al Estado, la función de tutela de la familia.Esta prohibición es una consecuencia lógica de la igualdad de todos los hijos, garantizada por la Constitución.Se faculta al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de la Constitución para ampararlo con lo dispuesto por el Art. 57, mediante la rectificación de los respectivos documentos. Es injusto que esta facultad no se conceda a la madre. Más aun, el padre ni siquiera requiere del consentimiento de ésta. |
| PATRIA POTESTAD
Pertenece en común a ambos padres (Art. 55 de la Constitución). | |
| DIVORCIO
El divorcio, judicialmente decretado, disuelve el vínculo matrimonial. La disolución no surte efectos legales sino a partir de la inscripción del divorcio. Una vez que ella se practica, el cónyuge puede contraer nuevas nupcias (Art. 119). El divorcio procede por mutuo consentimiento de los cónyuges, siempre que el varón sea mayor de veinticinco años y la mujer mayor de veintiuno (Art. 114, Nē 11). El divorcio procede, igualmente por una serie de causales taxativamente enumeradas por la ley, como el adulterio o concubinato de los cónyuges, así como la relación homosexual de cualquiera de ellos, los tratamientos crueles o la propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro (Art. 114). La mujer recién divorciada o que, pendiente el juicio de divorcio o de separación de cuerpos, estuviere actualmente separada de su marido y que se creyere encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual. Igual denuncia hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad de matrimonio o recién declarada ésta se creyere encinta (Art. 150). | La cónyuge también puede contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, lo que deberá acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días posteriores a la disolución del vínculo matrimonial o a la declaración judicial o administrativa de la separación de hecho. El juez debe consignar en la sentencia la fecha en que ocurrió la separación.
Si hombres y mujeres adquieren la plena capacidad civil a la misma edad, esta distinción no se justifica.Para que proceda la nulidad por mutuo consentimiento, además de la edad, deben haber transcurrido dos años desde la celebración del matrimonio. Hasta la reciente modificación de julio de 1990 -Ley Nē 8- era causal de divorcio el adulterio simple de la mujer y el concubinato escandaloso del marido. La reforma legal puso término a esta arbitraria distinción y equiparó la situación de ambos cónyuges. Hasta antes de dicha reforma, asimismo, era causal de divorcio la propuesta del marido para prostituir a la mujer, sin que se considerara el caso inverso.Dentro del plazo indicado, el marido puede solicitar que la mujer se someta a un reconocimiento médico para comprobar el embarazo. Antes de la reforma introducida por la Ley Nē 18, de 1991, el marido podía enviar a la mujer una "compañera de buena razón" que le sirviera de guarda y una matrona que inspeccionara el parto. La mujer estaba obligada a recibirlas. |
| UNIONES DE HECHO
La unión de hecho entre dos personas legalmente capaces para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, tendrá todos los efectos del matrimonio civil (Art. 54 de la Constitución). | Es positivo el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho. No obstante, el requisito de la capacidad legal limita bastante la extensión de esta institución, puesto que, precisamente, las uniones de hecho obedecen en la mayoría de los casos a que el hombre o la mujer tienen impedimentos para contraer matrimonio, siendo uno de los más corrientes el vínculo anterior no disuelto. |
| MATRIMONIO INDIGENA
Se reconoce los efectos del matrimonio civil a las uniones conyugales celebradas de acuerdo con las costumbres del pueblo kuna (Ley Nē 25, de 1984). | Esta disposición es positiva, en cuanto reconoce y respeta jurídicamente la realidad cultural específica de la población indígena. |