TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.


Administrativo.

Denegación de licencia para instalar una antena de telefonía por no acreditarse suficientemente la ausencia de riesgo.

Prioridad de medio ambiente y calidad de vida sobre la utilidad pública.


Sentencia de 8-2-2001 TSJ ( Castilla y León ).
Ponente: D. Javier Oraá González.

La Sala desestima el recurso planteado por la empresa de telefonía contra el acuerdo del Ayuntamiento por el que se deniega una licencia para la instalación de la antena. El fallo se basa en la STS de 27 de octubre de 1997, por la que se entiende necesario comprobar la normativa sobre medio ambiente y calidad de vida antes de la concesión de una licencia. Esto obliga al pleno del Ayuntamiento a requerir una ausencia de riesgo para la salud de las personas que no queda despejada totalmente en este caso.


En Valladolid, a ocho de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes ( Salamanca ), adoptado en sesión plenaria celebrada el 11 de julio de 1996, que denegó la concesión de la licencia solicitada por la actora para la instalación, en una parcela de su propiedad sita en la calle Las Eras, de un mástil autosoportado de celosía metálica de 30 metros de altura para mejorar la cobertura de telefonía móvil digital y analógica de la localidad y su zona de influencia.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La compañía de Servicios Móviles, S.A, representada por el Procurador señor R.A y defendida por el letrado señor O.P.

Como demandada: Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes ( Salamanca ), representado por la Procuradora señora G.G y defendido por el letrado señor T.G.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO._Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal del dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, contencioso-administrativo, declare A) no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, declarando la nulidad total del acto impugnado y dejándolo sin efecto. B) Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado A), no ser conforme a Derecho el acto recurrido anulándolo totalmente y dejándolo sin efecto. C) Se reconozca expresamente a favor de Telefónica Servicios Móviles, S.A la titularidad de la licencia de obras solicitada; D) Se adopten cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica, y E) Se condene en costas a la Administración.

Por otrosí, se solicitó el recibimiento a prueba del pleito.

SEGUNDO._ En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO._ El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO._ Presentados por ambas partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día uno de febrero.

QUINTO._ En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO._ Interpuesto por la compañía Telefónica Servicios Móviles, S.A recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes ( Salamanca ), adoptado en sesión plenaria celebrada el 11 de julio de 1996, que denegó la concesión de la licencia solicitada por aquélla para la instalación, en una parcela de su propiedad sita en la calle Las Eras, de una mástil autosoportado de celosía metálica de 30 metros de altura para mejorar la cobertura de telefonía móvil digital y analógica de la localidad y su zona de influencia, lo primero que hay que decir es que en el punto primero de la parte dispositiva del acto impugnado se justifica el rechazo del informe que había presentado la actora el 13 de junio anterior, informe con el que pretendía salir del paso de lo resuelto por la Comisión de Gobierno el 25 de abril de ese mismo año ( acordó declarar improcedente la concesión de la licencia de que aquí se trata ), en su "falta de garantías de seguridad para personas y medio ambiente", expresión la que se acaba de entrecomillar que impide considerar infringido el artículo, 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( o el artículo 243.2 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, pues el margen de que se comparta o no, lo cierto es que el acto recurrido está motivado y que la recurrente sabe por tanto las razones por las que se le denegó la licencia, como de otro lado se deduce de las pruebas articuladas en este proceso para desvirtuar aquéllas.

SEGUNDO._ Dicho lo anterior y antes de abordar el examen del concreto motivo alegado para denegar la licencia, se juzga oportuno recordar que ésta ostenta la naturaleza de acto reglado, de modo que la Administración ha de acceder o rechazar cualquier solicitud de licencia según que la obra o actividad pretendida sea, respectivamente, conforme o disconforme con la normativa vigente aplicable al supuesto contemplado ( SSTS 19 de enero y 7 abril 1998 ). Así las cosas, resulta irrelevante algo en lo que insiste mucho la actora, esto es, el carácter público, e incluso esencial, del servicio prestado por ella, pues lo que aquí se discute no es sin más la posibilidad de instalar, la torre sino la oportunidad o conveniencia de hacerlo en el concreto lugar en que aquélla lo solicita. Dicho de otra manera, el hecho de que se preste un servicio público no exime desconocer las facultades de control del cumplimiento de la legalidad urbanística que corresponden a la Administración Local. En esta misma línea, hay que añadir que son innecesarias las referencias que se hacen a la utilidad pública y al interés social, con cita de los artículos 16.3.2ª de la Ley del Suelo 1992 ( declarado inconstitucional y nulo por la ST 61/1997, de 20 de marzo ) y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, y ello por la sencilla razón de que estos preceptos contemplan las edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable, y no es de esta clase el suelo donde se pretende ubicar la torre o estación base objeto de este recurso. Por fin y con el mismo carácter previo, hay que indicar que no se aprecia en absoluto que por la decisión litigiosa se menoscabe la libertad constitucional de expresión, obviamente no se ve afectada por la existencia de una mejor cobertura de telefonía móvil.

TERCERO.- Centrados, ya en el fondo, ha de quedar claro que " todo otorgamiento de licencia ha de comprobar la conformidad de lo que se solicita en relación con la normativa protectora del medio ambiente y de la calidad de vida, así como la licitud del emplazamiento de la actividad o del uso urbanístico que se pretende, y con ello se ejerce la potestad municipal de control en la concesión de licencias" ( STS 27 de octubre de 1997 ). Por otra parte y es indudable que tal circunstancia tiene un interés capital en el caso, debe igualmente ponerse de relieve que la infraestructura de autos pretende ubicarse en una parcela sita junto al Centro de Educación de Preescolar Infanta Elena ( de hecho y como dice el Ayuntamiento demandado, amén de observarse en los planos obrantes, el solar de la recurrente forma una cuña dentro del perímetro del patio de juegos de ese centro educativo ). En estas condiciones y expresadas dudas en el acto de impugnado sobre la seguridad de las personas y del medio ambiente, acabe afirmar que sólo podría estimarse el recurso de haberse despejado totalmente aquéllas, lo que sin embargo no ha tenido lugar. En efecto, al margen de que ya en el informe presentado en sede administrativa por la actora había puntos poco claros ( se decía que el efecto sobre la saludo pública de las ondas electromagnéticas era insignificante, página 6, lo cual no es igual a inexistente, o que el patio y el Centro educativo quedaban protegidos " casi " en su totalidad contra descargas atmosféricas, página 20, de suerte que la protección no era total ), hay que destacar que el informe admite la demandante al afirmar en sus conclusiones que el mismo es ambiguo y poco categórico. En esta dirección, debe resaltarse que la perito doña Ana V., ha manifestado no poder asegurar que no existan riesgos para la salud de las personas, animales o inmuebles del entorno, dato al que hay que añadir las consideraciones hachas por aquélla en torno a la distinta afectación de las personas, animales o inmuebles del entorno, dato al que hay que añadir las consideraciones hachas por aquélla en torno a la distinta afectación de las personas por las radiaciones electromagnéticas, según sean adultos o niños ( lo que le lleva a sugerir que al ser éstos los principales afectados debería haberse calculado el tiempo de permanencia de los mismos en el centro ) y, sobre todo, su afirmación de ser muy importante, en la fase de explotación, el efectos de esas radiaciones en la salud de los niños del citado colegio."

CUARTO.- En suma, por tanto, y por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo especial imposición de las costas causadas ( artículo 131. LJCA de 1956, que es la aplicable por razones cronológicas ).

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor R.A, en nombre y representación de la compañía Telefónica Servicios Móviles, S.A, y registrado con el número 2655/1996, sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



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