ARTICULO 2
El cultivo de hoja de coca es una actividad tradicional lícita,
inseparable del proceso económico nacional, desde sus orígenes.
Está motivado por el consumo y uso ancestrales en la alimentación,
medicina y rituales de los pueblos constitutivos de la República
de Bolivia.
ARNCULO 3
Para efectos legales, se establece una diferencia absoluta entre la
coca en estado natural, que no produce efectos nocivos a la salud humana
y la "coca-itercríminis" que es la hoja de coca en estado de transformación
química que aísla el alcaloide de cocaína que puede
producir efectos psicofisiológicos nocivos para la salud humana
y puede ser utilizada criminalmente. Por tal razón, la coca transformada
o en proceso de transformación para tales fines, está involucrada
en el régimen de sustancias controladas, no así la coca en
estado natural cuyo régimen establece la presente ley.
ARTICULO 4
Se exceptúa del régimen general de la coca, la coca itercríminis
que es materia de la legislación penal y de normas particulares
que determinan un régimen especial para la misma.
ARTICULO 5
El régimen general de la coca tiene como objeto garantizar el
consumo y usos tradicionales, así como la producción, circulación,
comercialización, las tradiciones y la economía del pueblo
de Bolivia y la preservación ecológica del país, evitando
que se confunda con la producción, comercialización y transformación
para usos ilícitos.
ARTICULO 7
Son formas de uso y consumo tradicionalmente lícitas de la hoja
de coca:
a) La masticación o acullico.
b) El uso medicinal.
c) El uso ritual.
d) El uso alimenticio.
ARTICULO 8
Una forma de uso alternativo lícito de la
hoja de coca es su industrialización, a partir de la obtención
de extracto de coca (NESCOCA), para la fabricación de alimentos,
bebidas, medicamentos, cosméticos, etc.
Por medio de un proceso de transformación
que no está dirigido a aislar la droga que haga posible fabricar
cocaína
Por ello, la industrialización deberá
cumplir con las normas establecidas por la presente ley, por las de salubridad,
por las de industria y comercio y ser fiscalizada especialmente.
ARTICULO 10
Se establece el catastro de la coca, para registrar las tierras de
cultivo de coca a partir de la producción actual. Sin este requisito,
las plantaciones serán consideradas ilícitas
ARTICULO 11
La producción de hoja de coca será destinada a usos y
consumo lícitos, pero deberá observar las normas de preservación
ecológica contenidas en la ley del Medio Ambiente y todos las que
regulen la actividad agrícola.
ARTICULO 12
Se considera productores de coca, a los que realizan habitualmente
las actividades descritas en el Artículo 9 de la presente Ley, sean
o no propietarios de la tierra y los instrumentos de producción,
en el marco de la Ley de Reforma Agraria.
ARTICULO 13
Los productores están sujetos a registro y deberán recabar
su carnet de productor, en el que figure su filiación, el lugar
de su actividad, el tipo de trabajo realizado en la producción de
coca y todos los datos que establezca el Reglamento de registro.
ARTICULO 14
Las tierras dedicadas al cultivo de coca y sus productores están
sujetos al régimen establecido por la presente Ley, aunque se destinen
o realicen además otras actividades agropecuarias, industriales,
comerciales, de servicios, etc.
ARTICULO 15
Los productores de coca deberán estar asociados en las organizaciones
sindicales de productos de coca, que actuarán como representantes
legales de aquellos, ante los órganos del Estado. Sin este requisito
no se otorgará carnet de productor.
ARTICULO 16
Queda prohibido el cultivo de coca en las áreas fiscales (parques
nacionales, reservas fiscales y otras no autorizadas), destinadas a usos
específicos.
ARTICULO 17
A efectos de proteger la producción legal de hoja de coca, al
final de cada cosecha, el productor deberá declarar ante las autoridades
competentes establecidas por el Título III de la presente Ley, el
volumen de su producción y obtener la autorización de circulación
y comercialización, mediante una Hoja de Ruta Unica.
ARTICULO 18
Se entiende por circulación. el movimiento de semillas, plantas,
hojas de coca y su distribución para reposición de plantaciones,
utilización como insumos y su destino para el consumo y usos lícitos.
ARTICULO 19
Los productores deben declarar, ante la autoridad competente, a tiempo
de recabar la Hoja de Ruta Unica, los volúmenes distribuidos en
el proceso de circulación.
ARTICULO 20
El transporte de la hoja de coca deberá realizarse únicamente
por las rutas establecidas y usuales, consignadas en la Hoja de Ruta Unica
que registrará el origen y destino de la producción y
el medio de transporte (terrestre, fluvial, lacustre, aéreo,
etc.) utilizado.
ARTICULO 21
Los productores podrán transportar, para consumo familiar o
para trueque, un máximo de 25 libras exentas de gravámenes
y control. Los trabajadores podrán transportar, para su acullico
libre de gravámenes y control, la cantidad de coca estrictamente
necesaria para ese uso.
ARTICULO 22
Se reconoce como actividad lícita de comercio de coca a toda
transacción de compraventa o trueque realizada entre productores-comerciantes,
legalmente registrados y el consumidor que la destine a usos de consumo
lícitos.
ARTICULO 23
Estas actividades y cualquier otra transacción reconocidas por
el Código de Comercio, estarán fiscalizadas por las autoridades
competentes establecidas por el régimen de la coca, cuyas resoluciones
se aplicarán preferentemente a las del comercio en general, en todo
lo que no contradiga a los derechos fundamentales de las personas.
ARTICULO 24
Son centros de comercialización directa de hoja de coca:
a) Mercado Primario
En el lugar de producción, reconocido por las organizaciones
de productores y la autoridad competente.
b) Centro de acopio
Los centros de acopio se establecerán en las capitales de Provincia,
para registrar los volúmenes de producción, circulación
y comercio de la coca, bajo control de las Federaciones o Centrales Sindicales
de productores y la autoridad competente.
c) Mercado campesino de la coca
De acuerdo a las necesidades y a cargo de los productores y comercializadores
de la coca, se establecerán mercados campesinos, para la venta directa
del productor al consumidor.
d) Centros de venta al detalle
Podrán ser instalaciones o puestos donde se satisfagan las necesidades
del consumidor al detalle.
ARTICULO 25
Sólo están autorizados a realizar la venta en los mercados
primarios, centros de acopio y mercado campesino, los productores de coca
debidamente registrados, por la vía individual o asociativo, y los
compradores para uso y consumo lícitos.
En el mercado primario y centro de acopio o mercado campesino, sólo
se podrá realizar transacciones con volúmenes que excedan
a las necesidades de consumo individual directo, por medio de instituciones
sindicales, cooperativistas, empresariales, etc., que justifiquen el destino
final de la hoja de coca a adquirirse.
ARTICULO 26
Los vendedores al detalle, deberán tener un registro, de acuerdo
al Reglamento especial, aunque tuvieran otro de comerciantes en general.
ARTICULO 27
Todas estas operaciones deberán registrarse, paso a paso, en
la Hoja de Ruta Unica, que será extendida en el lugar de origen
de la producción y constituirá el descargo para establecer
el destino de la misma. Los comerciantes al detalle estarán sujetos
a Reglamento especial.
ARTICULO 28
La exportación de hojas de coca y sus derivados, comprendidos
en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, será lícita
si está autorizada por el Ministerio de Previsión Social
y Salud Pública, previo informe de la Dirección Nacional
de la Coca.
ARTICULO 29
La producción de hoja de coca que exceda a las necesidades de
uso y consumo lícitos podrá ser sustituido voluntariamente
de acuerdo entre productores y gobierno, bajo las normas del Plan Integral
de Desarrollo y Sustitución PIDYS, que tiene como objetivo la reconversión
agrícola en términos que no depriman la economía campesina,
la reactivación económica y el desarrollo regional, en las
proporciones que consensualmente sean con convenios por las organizaciones
sindicales y los órganos gubernamentales relacionados con el PIDYS.
ARTICULO 30
Toda sustitución voluntaria de cultivos de coca será
programada simultáneamente a los frutos del desarrollo socio-económico
sostenido y, por tanto, sujeta a justas compensaciones.
ARTICULO 31
Constituye factor fundamental para impulsar el proceso de desarrollo
alternativo y lucha frontal contra el narcotráfico, la participación
y movilización de los productores campesinos de hoja de coca, por
medio de sus organizaciones sindicales. Esta participación está
garantizada por Ley regulada por un Reglamento especial.
ARTICULO 32
Para la ejecución del PIDYS, los productores deberán
participar por medio de sus organizaciones sindicales en los niveles directivos,
administrativos, etc. nacional, regional y microregionalmente, así
como en las instancias técnicas de diagnostico, planificación
y ejecución de proyectos y programas, bajo coordinación de
la Subsecretaria de Desarrollo Alternativo del Ministerio de Asuntos Campesinos
y Agropecuarios.
ARTICULO 33
Los equipos y maquinaria, así como otros bienes incautados a
los traficantes de cocaína, serán destinados al PIDYS.
ARTICULO 34
En ningún caso y bajo ninguna razón se utilizarán
agentes químicos biológicos o cualesquier sustancia o foliantes
para sustituir cultivos de coca.
ARTICULO 35
Los productores campesinos podrán acordar consensualmente, formas
privadas de sustitución, entre organizaciones gubernamentales y
las Federaciones de productores, pero no podrán renunciar a los
principios establecidos en la presente Ley, ni hacer convenios sin el consentimiento
de la Dirección Nacional de la Coca y el PIDYS.
ARTICULO 38
La actividad de control y fiscalización del Régimen General
de la Coca, la realizarán funcionarios de la Dirección Nacional
de la Coca debidamente acreditados y con el conocimiento de las organizaciones
sindicales de productores.
ARTICULO 39
Sólo aquellas actividades ilícitas y la coca-itercríminis
pasarán a la jurisdicción y competencia del Consejo Nacional
de Lucha Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
ARTICULO 40
Todo registro, incautación o sanción que no contemple
las normas establecidas por esta Ley y otras concordantes, será
considerada ilegal y los afectados podrán utilizar los recursos
ilegales que están a disposición de todos los ciudadanos
para preservar el ejercicio de sus derechos.
ARTICULO 41
En caso de conflicto de jurisdicciones y competencias entre los órganos
de administración del Régimen General de la Coca y el Control
de Interdicción de Sustancias Peligrosas, estará establecido
por la Constitución Política del Estado y los procedimientos
generales vigentes en el país.
ARTICULO 2
El reglamento de PIDYS, es parte complementaria operativo del Régimen
General de la Coca, por lo tanto, también deberá ser promulgado
en un plazo máximo de 90 días.
ARTICULO 3
Para la aplicación del articulo 16 (tierras fiscales y parques
nacionales), se establece un tratamiento de excepción para los campesinos
asentados en el Parque Nacional Isiboro-Sécure, otorgándoles
soluciones de alto contenido humano y social.
ARTICULO 4
Para efectos de elaboración de Reglamentos y puesta en marcha
del Régimen General de la Coca, se tomará en cuenta los acuerdos
entre el Gobierno y los Productores de Coca.